La falta de cobro de una deuda no significa, por sí sola, que el acreedor pueda deducirla fiscalmente como crédito incobrable.
La Ley del Impuesto sobre la Renta permite reconocer esta pérdida como una deducción autorizada; sin embargo, es indispensable demostrar que el crédito existía, era exigible, no fue recuperado y se actualizó alguno de los supuestos legales, como la prescripción o la notoria imposibilidad práctica de cobro.
En los créditos cuya suerte principal sea superior a treinta mil UDIS, el artículo 27, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta exige que el acreedor obtenga una resolución definitiva emitida por autoridad competente, mediante la cual demuestre que agotó las gestiones de cobro o que resultó imposible ejecutar una resolución favorable.
En este contexto, ¿qué relevancia tiene un laudo arbitral?
Un laudo favorable constituye un elemento importante para acreditar que el acreedor acudió al mecanismo formal de solución de controversias pactado. Además, conforme al Código de Comercio, el laudo es vinculante y puede solicitarse su reconocimiento y ejecución ante el juez competente.
No obstante, su sola existencia no garantiza automáticamente la procedencia de la deducción. También debe conservarse evidencia de su notificación, obligatoriedad, reconocimiento, intentos de ejecución y, en su caso, de la imposibilidad material o jurídica para recuperar el adeudo.
¿Qué sucede con los gastos realizados para recuperar el crédito?
Los honorarios legales, gastos por notificaciones notariales, pagos a mediadores o árbitros, derechos judiciales y demás erogaciones directamente relacionadas con las gestiones de recuperación del adeudo pueden ser deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.
Para ello, deben estar claramente vinculados con el proceso de cobro, ser estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente y cumplir con los demás requisitos fiscales aplicables, entre ellos:
- •Contar con el CFDI correspondiente.
- •Realizar el pago mediante los medios autorizados, cuando resulte aplicable.
- •Registrar correctamente la erogación en la contabilidad.
- •Cumplir con las obligaciones de retención y entero de impuestos.
- •Conservar contratos, solicitudes de servicios, actuaciones y demás documentos que acrediten la relación del gasto con la recuperación del crédito.
La deducción de estas erogaciones es independiente de la deducción del propio crédito incobrable. Por lo tanto, el hecho de que las gestiones de cobro no tengan éxito no impide, por sí mismo, deducir los gastos efectuados, siempre que se demuestre su vinculación con el adeudo y se cumplan los requisitos fiscales correspondientes.
Expediente probatorio recomendado
Para respaldar adecuadamente la deducción del crédito incobrable, resulta recomendable integrar un expediente que incluya:
- •Contrato o documento que dio origen al crédito.
- •Facturas, CFDI y estados de cuenta.
- •Evidencia de la entrega de bienes, recursos o prestación de servicios.
- •Requerimientos y comunicaciones de cobro.
- •Convenio arbitral y expediente del procedimiento.
- •Laudo y constancias de notificación.
- •Actuaciones de reconocimiento y ejecución.
- •Evidencia de la imposibilidad de cobro.
- •Aviso escrito al deudor, cuando corresponda.
- •Aviso presentado ante el SAT dentro del plazo aplicable.
- •CFDI, comprobantes de pago y documentación de los gastos efectuados durante el proceso de recuperación.
Asimismo, si después de efectuar la deducción el acreedor recupera total o parcialmente el crédito, la cantidad recuperada deberá considerarse un ingreso acumulable.
Conclusión
La deducción de un crédito incobrable no debe tratarse únicamente como una cancelación contable. Se trata de una decisión fiscal que requiere sustento jurídico, cumplimiento formal y un expediente probatorio suficiente para enfrentar una eventual revisión de la autoridad.
De igual manera, los gastos efectuados para intentar recuperar el adeudo pueden ser deducibles, aun cuando las gestiones no hayan tenido éxito, siempre que se encuentren debidamente documentados, sean indispensables y estén directamente relacionados con el proceso de cobro.
Fundamento legal principal: artículos 18, fracción V; 25, fracciones III y V; y 27, fracciones I, III, IV, V, VI y XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; así como 1461 y 1462 del Código de Comercio.